Oficio 220- 164196 Del 19 de Noviembre de 2011

ASUNTO:          Liquidación voluntaria.

Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2011-01-314818, mediante el cual, luego de exponer que una sociedad deudora de su representada inició un proceso de disolución y liquidación, consulta “¿si una empresa se puede empezar a liquidar sin dar aviso previo a los acreedores? o puede continuar con el proceso de liquidación con deudas pendientes a proveedores como lo está haciendo esta compañía?”.

R/. Sobre el particular, le informo que en el evento de la liquidación privada, la cual tiene como fin primordial la pronta realización de los activos de la compañía en liquidación y el pago gradual y propio de los pasivos a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, tarea que se encuentra radicada en cabeza del liquidador o voluntaria de una sociedad, se aplicarán las reglas previstas por el estatuto mercantil en los artículos 218 y siguientes.

En orden a que los acreedores tengan la oportunidad de conocer de manera pronta esa situación tan especial y definitiva de la sociedad que adelanta un proceso liquidatorio, evitando que sus derechos puedan verse vulnerados en razón a liquidaciones improvisadas o secretas en las que no tengan la posibilidad de hacer valer sus acreencias  (máxime que puede haber casos en los cuales la misma sociedad, por múltiples motivos puede desconocer de la existencia de obligaciones a su cargo, o que estando registradas dentro de la contabilidad de la sociedad, ésta no refleje fielmente la totalidad de la mismas) establece el artículo 232 del Código de Comercio que “Las personas que entren a actuar como liquidadores deberán informar a los acreedores sociales del estado de liquidación en que se encuentra la sociedad, una vez disuelta, mediante aviso que se publicará en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social y que se fijará en lugar visible de las oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad.

Hecha la anterior reseña y pasando a las obligaciones de la sociedad frente a los acreedores, resulta oportuno precisar que respecto al procedimiento para la reclamación de créditos, es importante remitirnos al artículo 226 del Código de Comercio que establece para el liquidador la obligación, entre otras, de presentar en las reuniones ordinarias de la asamblea o junta de socios, un inventario detallado, el cual deberá quedar a disposición de de los socios durante el término de la convocatoria, inventario que a la luz del artículo 234 de la misma codificación deberá incluir, además de la relación pormenorizada de los distintos activos de la sociedad, todas las obligaciones a su cargo, con especificación de la prelación u orden legal de pago (artículo 2488 y siguientes del Código Civil), inclusive de las que puedan afectar eventualmente el patrimonio, como las condicionales, las litigiosas, las fianzas, los avales, etc.

Agotado el trámite liquidatorio, el liquidador con el producto de la realización del activo de la sociedad, procederá a cancelar las cuentas de los terceros de acuerdo con lo que se encuentre registrado en el inventario, atendiendo en todo caso la prelación legal de pagos, luego de lo cual se pagará el pasivo interno tal y como lo señala el artículo 144 del Código de Comercio.

En conclusión, las sociedades que inician una liquidación voluntaria generalmente tienen acreencias a su cargo previas al inicio del proceso de disolución y liquidación, razón por la cual la ley les obliga a publicar un aviso informando de su estado a acreedores y terceros y, precisamente, el fin del proceso liquidatorio es honrar tales obligaciones atendiendo la prelación legal de las mismas. Las obligaciones a cargo de la sociedad serán únicamente las que aparezcan consignadas en el inventario, destacándose la importancia de su presentación del mismo en las reuniones de asamblea o juntas de socios (Artículo 226 del Código de Comercio), situación que no resulta óbice para que los acreedores de la compañía en liquidación inicien contra la misma las acciones judiciales a que haya lugar, a través de las cuales, incluso, dado el caso, pueden llegar a ser satisfechas sus acreencias con anterioridad a aquellas que gocen de prelación legal.

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