Concepto 2014030709-001 del 19 de mayo de 2014 

 

Síntesis: Este Organismo de control ha estimado que la ausencia de parámetros legales que permitan dar solución a controversias relacionadas con el pago de fracciones de la unidad monetaria no es óbice para que las entidades vigiladas estipulen expresamente, en el acto constitutivo de sus negocios, la posibilidad de eliminar o aproximar los centavos al peso. Es de anotar que la Superintendencia Financiera de Colombia, impartió instrucciones a sus entidades vigiladas a través de la Carta Circular No 78 de noviembre 29 de 2004, de obligatorio cumplimiento para las mismas, en el que recuerda el deber que tienen de recibir moneda legal en billetes y en moneda metálica de cualquier denominación y contar con las especies requeridas, y entregar el cambio.

 

 

«(…) su comunicación mediante la cual solicita a esta entidad se informe “(…) es legal o que ley ampara la expedición y pago de cheques en Colombia con centavos, siendo que Colombia no tiene como moneda los centavos?”.

 

Sobre el particular, consideramos pertinentes los siguientes comentarios, de acuerdo con el contenido de su comunicación:

 

El cheque hace parte de las distintas especies de títulos-valores señalada en el libro Tercero, Título III, Capítulo V Sección III del Código de Comercio, comprendida en los artículos 712 a 751 de la misma disposición, de cuya lectura se advierte que respecto del motivo de su consulta en la regulación sobre la creación y forma del cheque, no se hace alusión a la moneda en que se expresan los valores incluidos en el título.

Ahora bien, respecto de la manera como puede expresarse el monto de las obligaciones en los negocios mercantiles, el artículo 874 del Código de Comercio establece lo siguiente:

Cuando no se exprese otra cosa, las cantidades que se estipulen en los negocios jurídicos serán en moneda legal colombiana. La moneda nacional que tenga poder liberatorio al momento de hacer el pago se tendrá como equivalente de la pactada, cuando ésta no se halle en circulación al tiempo del pago.

Las obligaciones que se contraigan en monedas o divisas extranjeras, se cubrirán en la moneda o divisa estipulada, si fuere legalmente posible; en caso contrario, se cubrirán en moneda nacional colombiana, conforme a las prescripciones legales vigentes al momento de hacer el pago.” (Subrayado fuera de texto).

Así mismo, de conformidad con lo previsto por los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 31 del 29 de diciembre de 1992, se colige que debe entenderse por moneda legal colombiana el peso emitido por el Banco de la República, entidad que ejerce la función de emitir la moneda legal constituida por billetes y moneda metálica, cuya denominación será determinada por “la Junta Directiva del Banco de la República y será el único medio de pago de curso legal con poder liberatorio ilimitado”.

 

Una vez determinado el marco legal que regula la materia, es pertinente señalar que en lo concerniente a las obligaciones que se encuentren expresadas en números fraccionarios (centavos), es del caso puntualizar que la Ley 31 de 1992 establece en los artículos 6° y 7° que la unidad monetaria y unidad de cuenta del país es el peso emitido por el Banco de la República. Por consiguiente, es a dicha autoridad a la que le corresponde ejercer de forma exclusiva e indelegable el atributo estatal de emitir la moneda legal instituida por el billete y la moneda metálica.

 

Ahora bien: en cuanto a las características de la moneda legal, el artículo 8° de la misma ley indica que ésta “expresará su valor en pesos” de acuerdo con las denominaciones que defina la Junta Directiva del Banco de la República y será el “único medio de pago de curso legal con poder liberatorio ilimitado”.

 

Con respecto a la precitada reglamentación, es pertinente citar el oficio JDS-09877 del 19 de marzo de 1998 mediante el cual la Secretaría de la Junta Directiva del Banco de la República hace alusión al pago fraccionado de la unidad monetaria en centavos así:

 

“De conformidad con el artículo 150 numeral 3 de la Constitución Política la determinación de la unidad monetaria y del alcance de su poder liberatorio, le corresponden al Congreso de la República. Esta facultad la ejerció el legislador al expedir la Ley 31 de 1992, en cuyos artículos 6 y 8 previó que la unidad monetaria y unidad de cuenta del país es el peso emitido por el Banco de la República, y que dicha moneda legal expresará su valor en pesos de acuerdo con las denominaciones que determine la Junta Directiva del Banco, respectivamente.

 

De lo anterior se infiere que en la medida en que legislador no estableció la división del peso en centavos – como ocurría con el régimen anterior[1] -, eliminó a aquellos. Como los centavos ya no forman parte de la unidad monetaria de curso legal, no resulta exigible su pago en las obligaciones públicas o privadas. No obstante, existe un vació (SIC) normativo en cuanto al pago efectivo de las obligaciones expresadas en centavos toda vez que el legislador no previó que se aproximaran a la unidad más cercana, o que se castigaran, ni tampoco prohibió expresamente su uso.

 

Ahora bien, la función del Banco en la materia está circunscrita a emitir la moneda creada y reglamentada por el legislador, es decir, el peso. Por lo tanto, sería éste el componente para expedir normatividad relacionada con las fracciones de esa unidad.

Finalmente, en lo concerniente a la no devolución de saldos en pesos, consideramos que se trata de una conducta irregular (…)”. (Subrayado fuera de texto)

En consideración a lo expuesto, este Organismo de control ha estimado que la ausencia de parámetros legales que permitan dar solución a controversias relacionadas con el pago de fracciones de la unidad monetaria no es óbice para que las entidades vigiladas estipulen expresamente, en el acto constitutivo de sus negocios, la posibilidad de eliminar o aproximar los centavos al peso. Es de anotar que la Superintendencia Financiera de Colombia, impartió instrucciones a sus entidades vigiladas a través de la Carta Circular No 78 de noviembre 29 de 2004, de obligatorio cumplimiento para las mismas, en el que recuerda el deber que tienen de recibir moneda legal en billetes y en moneda metálica de cualquier denominación y contar con las especies requeridas, y entregar el cambio.

 

Ello, a fin de evitar eventuales inconvenientes en el cumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas entre tales profesionales y sus clientes, así como el tratamiento que deban dar al registro de hechos económicos relacionados con su ejecución[2].

 

Finalmente, le informamos que si desea obtener mayor información relacionada con la moneda legal instituida por el billete y la moneda metálica, le sugerimos dirigirse al Banco de la República, ubicado en la carrera 7 No. 14 – 78, en la ciudad de Bogotá, teléfono 343 11 11, e-mail: webmaster@banrep.gov.co, página de internet www.banrep.gov.co.

 

(…).»

[1] La norma anterior era la Ley 90 de 1948.

[2] Oficio Superintendencia Financiera Radicación No. 2012020659-001-000 del 23 de abril de 2012.

Abrir chat
Hola
¿En qué podemos ayudarte?
Pago en línea