Concepto 2015004190-001 del 11 de febrero de 2015

 

Síntesis: En caso de acordarse un pago semanal respecto de su obligación, sería en principio necesaria la entrega de información por parte del acreedor en periodos igualmente semanales, con el fin de otorgar información real al consumidor financiero sobre cada uno de los conceptos pagados con el abono de su respectiva cuota semanal. De esta forma se garantizaría el derecho del consumidor financiero a impugnar cualquier situación que considere esté contrariando las cláusulas contractuales pactadas.

«(…) comunicación mediante la cual formuló una consulta relacionada con los gastos de cobranza.

En primer lugar, en el evento en que la sociedad a la que usted alude sea una de las sometidas a la inspección y vigilancia de este organismo, debe mencionarse que esa entidad es la llamada a adelantar el respectivo estudio normativo, el cual no puede ser reemplazado por la opinión que se emite cuando se atiende una consulta. Bajo ese entendido el presente concepto no se constituye en ningún modo, en una refrendación de la operación que se indica.

Efectuada esa precisión, y con el fin de atender su solicitud, se abordará cada consulta en el orden propuesto en su comunicación, así:

 

“1. De conformidad con el art. 5.3.2 (sic) de la Parte I del Título III, Capítulo I de la Circular Básica Jurídica los cobros de cobranza prejudicial “no son de aquellos que se reputan como intereses en los términos de los arts. 65 y 68 de la ley 45 de 1990” En el mismo sentido, a juicio de la SFC ¿sería correcto entender que la contratación opcional de un servicio de recaudo de pagos semanal puerta a puerta puede ser entendido como un servicio de cobranza prejudicial, en el entendido que artículo 1.5 (sic) de la Parte II del Título II del Capítulo I hace referencia a cobranza “normal y ordinaria” y en el caso planteado se ofrece un servicio a domicilio para el cobro ordinario del crédito?”

 

Sobre este asunto, cabe precisar que el numeral 5° del Capítulo I del Título III de la Parte I de la Circular Básica Jurídica[1], se refiere a la gestión de cobranza realizada a los consumidores financieros. En cuanto al ámbito de aplicación señala en el numeral 5.1 lo siguiente:

 

“(…) en la gestión de cobranza a deudores morosos, las entidades vigiladas deben atender las instrucciones aquí impartidas (…)”

 

Más adelante se dispone:

 

“5.2. Cobranza prejudicial

 

5.2.1. Gastos de cobranza prejudicial

 

Se entiende por gastos de cobranza prejudicial toda erogación en la que haya incurrido la entidad vigilada por razón de las actividades desplegadas durante el ejercicio de la gestión de cobro prejurídico, tendientes a obtener la recuperación de su cartera, incluidos los honorarios profesionales, independientemente de que la gestión sea realizada directamente por funcionarios de la entidad o por terceros facultados por ésta.”

 

Así las cosas, las normas contenidas en el numeral 5° mencionado se refieren exclusivamente a la gestión cobranza causada cuando el deudor ha incurrido en mora en el pago de su obligación, por lo tanto, dichas disposiciones, entre ellas, el numeral citado en su consulta, en principio, no serían aplicables para el servicio opcional que menciona.

 

Ahora bien, como en su consulta hace mención al artículo 1.5 de la Parte II del Título II del Capítulo I. Al respecto, debe aclarase que el mencionado Capítulo de la Parte II de la Circular Básica Jurídica de esta Entidad hace referencia a las “disposiciones aplicables a los negocios fiduciarios” y por lo mismo no guarda relación con lo que indaga.

 

No obstante lo anterior, observamos que quizás estaba haciendo referencia al numeral 1.5 del Capítulo I, Título I Parte II de la Circular Básica Jurídica el cual dispone:

 

“1.5. Cobros que conforman intereses

 

Dado que los intereses son réditos de un capital, debe entenderse incluidos en ellos tanto lo que se cobra por ceder el beneficio de hacer uso del dinero, como por asumir el riesgo que ello representa y en general, todas las cargas de tipo accesorio que se derivan para el acreedor respectivo, con excepción de los impuestos directos que se causen, como podrían ser los estudios de crédito y los costos de control y cobranza normal u ordinaria, resultando así remunerada con tales réditos y en su integridad, la operación financiera.”

Frente a lo anterior, consideramos que esta disposición al referirse a “la cobranza normal u ordinaria” se refiere específicamente al concepto establecido en el numeral 5° del Capítulo I del Título III de la Parte I de la misma Circular, el cual, como ya se advirtió, se refiere a la gestión de cobranza desplegada frente a los deudores morosos, es decir, la gestión destinada al recaudo de la cartera que se encuentra en mora, y no a cualquier servicio adicional alguno.

 

“2. Dado que la Circular Básica Jurídica señala que los cobros prejudiciales “deben ser razonables y proporcionados a la gestión efectivamente adelantada” ¿existe algún precedente judicial, administrativo sancionatorio o doctrinal que permita una mayor certeza sobre el monto o porcentaje con respecto al capital del crédito que puede ser cobrado por este servicio?”

 

Frente a esta inquietud, la Circular Básica Jurídica establece en el numeral 5° del Capítulo I del Título III de la Parte I, las siguientes reglas:

 

5.2.2. Deber de información al momento de la contratación de los servicios o vinculación a productos

 

Las entidades vigiladas deben informar a los consumidores financieros de manera clara, cierta, precisa, suficiente y de fácil comprensión para éstos, en forma previa y al momento de la aprobación o desembolso de los créditos, lo siguiente:

 

(…)

 

5.2.2.3. Los gastos derivados de la gestión de cobranza prejudicial, incluida la forma para determinarlos y los conceptos empleados para su liquidación.

 

(…)

 

5.2.3. Condiciones de la gestión de cobranza prejudicial

 

(…)

 

5.2.3.3. Los cobros deben ser razonables y proporcionados a la gestión efectivamente adelantada.

 

De otra parte, La ley 1328 de 2009 establece en el literal h) de su artículo 7° lo siguiente:

 

 

“ARTÍCULO 7°. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LAS ENTIDADES VIGILADAS: Las entidades vigiladas tendrán las siguientes obligaciones especiales:

 

  1. h) Abstenerse de realizar cobro alguno por concepto de gastos de cobranza prejudicial sin haberse desplegado una actividad real encaminada efectivamente a dicha gestión, y sin haber informado previamente al consumidor financiero el valor de los mismos. Las gestiones de cobro deben efectuarse de manera respetuosa y en horarios adecuados.”

 

Así las cosas, el monto a cobrar por concepto de gastos de cobranza prejudicial depende exclusivamente de la actividad que efectivamente sea desplegada para recuperar la cartera en mora. Su valor no se podrá determinar de forma automática o en relación al monto en mora.

 

“3. Dado que la Ley 1328 de 2009 y la Circular Básica Jurídica exige la entrega mensual de información respecto del estado del crédito ¿considera la SFC que esta obligación podría variar dado el esquema planteado de pagos semanales?

 

Se estima que la entrega de información en el presente caso variaría, y se tornaría en una obligación semanal, debido a que la exigencia de entregar información tiene como fin comunicar al consumidor financiero sobre el estado general de su obligación después de cada pago registrado, e informarlo sobre qué conceptos son amortizados y en qué porcentajes. Sólo así el consumidor podrá evaluar si la tasa de interés, el abono a capital y demás conceptos, tales como seguros, están siendo cobrados en debida forma.

 

Así las cosas, en caso de acordarse un pago semanal, sería en principio necesaria la entrega de información por parte del acreedor en periodos igualmente semanales, con el fin de otorgar información real al consumidor financiero sobre cada uno de los conceptos pagados con el abono de su respectiva cuota semanal. De esta forma se garantizaría el derecho del consumidor financiero a impugnar cualquier situación que considere esté contrariando las cláusulas contractuales pactadas.

 

Por último, en relación con el alcance del derecho de petición de consulta, la Corte Constitucional en sentencia C-542/05[2] manifestó lo siguiente:

 

“Los conceptos desempeñan una función orientadora y didáctica que debe realizar la autoridad pública bajo el cumplimiento de los supuestos exigidos por la Constitución y las leyes. El contenido mismo del concepto, sin embargo, no comprometerá la responsabilidad de las entidades que lo emiten ni será tampoco de obligatorio cumplimiento.” 

 

(…).»

 

[1] Circular Externa 029 de 2014

 

[2] M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto

 

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