OFICIO 220-005782 DEL 07 DE FEBRERO DE 2019

Aviso recibo de su escrito radicado con el número 2018-01-547906, el cual fue trasladado por competencia a esta Entidad por la Procuraduría General de la
Nación, en el que formula consulta relativa con el siguiente contexto:
“1. ¿Es el proceso de insolvencia económica de persona natural no comerciante, un procedimiento de resolución que atente contra los derechos contractuales de los acreedores?
“2. Es el proceso de insolvencia económica de persona natural no comerciante un mecanismo de resolución de pasivos muy laxo, al contar con una serie de requisitos de admisibilidad que no permite controvertir las acreencias de los diferentes acreedores por no aportar las prunas sumarias de su existencia; además de trasladar la carga de la prueba a cada objetante y no fijar requisitos mínimos verificable a los conciliadores de admitir un deudor dentro de este procedimiento?
Antes de dar paso a la resolución de la consulta, es precio indicar, que el marco legal de las atribuciones que desarrolla esta Entidad, están dadas conforme al
contexto Constitucional en virtud del numeral 24 del artículo 189, artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995, y Decreto 1023 de 2012. Como tantas veces se le ha advertido, este Despacho con fundamento en lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, y artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, absuelve las consultas que le son formuladas por los usuarios y en esa medida emite una opinión general y abstracta sobre las materias a su cargo, que como tal no tiene carácter vinculante ni compromete su responsabilidad, como quiera que se trata de una labor eminentemente pedagógica que busca proporcionar una ilustración general.

i) El proceso de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante, regulado a partir de los artículos 531 y siguientes del Código general del proceso, conforme a
la esencia y finalidad prevista por el Legislador, tiene como propósitos fundamentales, que tales personas puedan negociar sus deudas a través de un acuerdo con sus acreedores para obtener la normalización de sus relaciones crediticias, a la luz de lo previsto por el artículo 531 ibídem. La entrada a este escenario concursal de recuperación del deudor persona natural no comerciante, le permite abordar varios escenarios financieros, administrativos y económicos que le permitan sopesar la mejores estrategias de recuperación de sus negocios que le permitirán generar los recursos suficientes lo que le permitirá estructurar también la fórmula de pago que se expondrá al conciliador como a sus acreedores, en la que se expresará de la forma como atenderá o cancelará sus obligaciones.Por tanto, el proceso de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante, lejos de ser de un escenario en el que como lo indica el consultante atenta contra los derechos contractuales de los acreedores, es un procedimiento jurisdiccional sustancial como procesal que busca permitirle al deudor superar la crisis de recuperación de los negocios, como el pago de acreencias conforme la prelación legal, bajo un procedimiento ordenado y la dirección del conciliador, con la garantía del respeto por el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de quienes participan en dicho procedimiento.

ii) En relación con la segunda de las inquietudes, en el proceso de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante, los acreedores gozan de plena garantía
constitucional como legal de la protección del debido proceso como del derecho de defensa como de contradicción, conforme lo previsto por el numeral 3°1 del
artículo 545, numeral 1°2 del artículo 550 y 5523 del Código General del Proceso. Son momentos procesales, en los que el deudor debe presentar la relación
pormenorizada de las acreencias y a su vez, los acreedores pueden presentar objeciones a los créditos como su forma de su resolución. Por tal razón el
procedimiento de definición de las acreencias no es un procedimiento laxo como lo afirma el consultante sino garantista de los derechos de los acreedores, como
quedó precisado.

1 3. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación del trámite de negociación de deudas el deudor deberá presentar una relación actualizada de sus obligaciones, bienes y procesos judiciales, en la que deberá incluir todas sus acreencias causadas al día inmediatamente anterior a la aceptación, conforme al orden de prelación legal previsto en el Código Civil.
2 1. El conciliador pondrá en conocimiento de los acreedores la relación detallada de las acreencias y les preguntará si están de acuerdo con la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones relacionadas por parte del deudor y si tienen dudas o discrepancias con relación a las propias o respecto de otras acreencias. Si no se presentaren objeciones, ella constituirá la relación definitiva de acreencias.
2. De existir discrepancias, el conciliador propiciará fórmulas de arreglo acordes con la finalidad y los principios del régimen de insolvencia, para lo cual podrá suspender la audiencia.
3 Artículo 552. Decisión sobre objeciones. Si no se conciliaren las objeciones en la audiencia, el conciliador la suspenderá por diez (10) días, para que dentro de los cinco (5) primeros días inmediatamente siguientes a la suspensión, los objetantes presenten ante él y por escrito la objeción, junto con las pruebas que pretendan hacer valer. Vencido este término, correrá uno igual para que el deudor o los restantes acreedores se pronuncien por escrito sobre la objeción formulada y aporten las pruebas a que hubiere lugar. Los escritos presentados serán remitidos de manera inmediata por el conciliador al juez, quien resolverá de plano sobre las objeciones planteadas, mediante auto que no admite recursos, y ordenará la devolución de las diligencias al conciliador. Una vez recibida por el conciliador la decisión del juez, se señalará fecha y hora para la continuación de la audiencia, que se comunicará en la misma forma prevista para la aceptación de la solicitud.
Si dentro del término a que alude el inciso primero de esta disposición no se presentaren objeciones, quedará en firme la relación de acreencias hecha por el conciliador y la audiencia continuará al décimo día siguiente a aquel en que se hubiere suspendido la audiencia y a la misma hora en que ella se llevó a cabo.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título
II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes señalar que puede consultarse en la P.Web de la Entidad, la normatividad, los concepto jurídicos alusivos con el tema u otro cualquiera de su interés.

Abrir chat
Hola
¿En qué podemos ayudarte?
Pago en línea